martes, 25 de febrero de 2014
PROYECTO DE LEY
MANDATARIOS DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Capítulo 1: De los Mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios
Art. 1º. Se considerará Mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios a aquellas personas físicas que realicen trámites ante el Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y aquellos con competencia exclusiva en Motovehículos, dependientes de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, y los organismos recaudadores relacionados (nacionales, provinciales y municipales), por cuenta y orden de terceros, tendientes a crear, modificar, transmitir o extinguir derechos reales u obligaciones, sobre Automotores, Motovehículos y/o Maquinarias Agrícolas, haciendo de ello su profesión habitual.
Capítulo 2: Condiciones habilitantes
Art 2º.Para ser Mandatario del Automotor y de Créditos Prendarios se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad, o menor emancipado en los términos del Código Civil y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 3º;
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes;
c) Aprobar un curso y/o carrera y su correspondiente examen, cuyo dictado estará a cargo de los Colegios de Mandatarios y de gestores, en aquellas jurisdicciones en que reciban tal denominación, quienes también tendrán bajo su responsabilidad la evaluación final de los mismos.
Sin perjuicio de esto, las mencionadas entidades podrán formalizar convenios con entidades educativas a los fines de cumplimentar con lo dispuesto en el párrafo anterior.
La Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, organismo dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación o la autoridad que fuere competente al efecto en el futuro, tendrá la potestad de fiscalizar estos exámenes e incluso realizar la evaluación en aquellos lugares en que no existan instituciones de las antes mencionadas.
Capítulo 3: Inhabilidades
Art. 3º. Están inhabilitados para ser Mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio;
b) Las personas que registren antecedentes penales por delito contra la propiedad o contra la administración pública o la fe pública y que se le infligiera pena de inhabilitación para desempeñar empleos o cargos públicos.
Los que posean causas en trámite podrán inscribirse con carácter condicional a las resultas del estado final de la causa. Esta inscripción estará supeditada a la presentación semestral de un certificado expedido por el tribunal ante el cual tramita la causa, en el que se indicará el estado en que se encuentra la misma. El incumplimiento de dicha condición habilitará a la suspensión de su matrícula.
c) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco años después de su rehabilitación;
d) Los excluidos en forma temporaria o definitiva del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.
e) Los comprendidos en el artículo 152º bis del Código Civil.
Esto sin perjuicio de otras inhabilidades que establezcan las leyes provinciales vigentes.
Capítulo 4: Matrícula
Art. 4º. Quien pretenda ejercer la actividad de Mandatario del Automotor y de Créditos Prendarios deberá inscribirse en la matrícula correspondiente ante los Colegios Profesionales mencionados en el art. 2º inc. c), a los fines de ejercer en el ámbito de esa jurisdicción –en aquellas jurisdicciones donde estos existan- o ante la Dirección Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, en aquellas jurisdicciones en las que estos no existan. Para ello deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Poseer el certificado previsto en el inciso c) del art. 2º.
b) Acreditar buena conducta.
c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.
d) Constituir una garantía real o personal a la orden de la entidad representativa de Mandatarios que tenga a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general.
Art. 5º. El gobierno de la matrícula estará a cargo, en las jurisdicciones donde existan Colegios Profesionales, de estos. En aquellos lugares en que no existan Colegios Profesionales, estará a cargo de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, en forma residual. Los Colegios Profesionales que tengan a su cargo el gobierno de la matrícula, podrán suscribir entre sí convenios de reciprocidad que permitan a sus matriculados ejercer la actividad en otras jurisdicciones. Para aquellas jurisdicciones donde no existan Colegios Profesionales cualquier Mandatario del Automotor y de Créditos Prendarios podrá ejercer su profesión, exhibiendo la matrícula otorgada por el Colegio Profesional en el que se encuentre colegiado o la matrícula otorgada por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, en forma indistinta.
Art. 6º. Las autoridades que tengan a su cargo el control de la matrícula ordenarán la formación de legajos individuales para cada uno de los inscriptos, donde constarán los datos personales y de inscripción, y todas las modificaciones que se produzcan en los mismos. Dichos legajos serán públicos.
Art. 7º. La garantía a la que refiere el artículo 4º, inciso d) es inembargable y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y al de las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de la suspensión de su matrícula.
Capítulo 5: Incompatibilidades
Art. 8º. No podrán ejercer como Mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios:
a) Los empleados y funcionarios de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios
b) Los encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor y sus respectivos empleados. En los casos previstos en este inciso y en el anterior, la incompatibilidad de extenderá mientras dure el ejercicio de la función y hasta un año después de cesada aquella.
Dichas incompatibilidades serán extensivas a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y al cónyuge.
Esto sin perjuicio de otras que pudieren establecer las leyes provinciales vigentes.
Capítulo 6: Facultades
Art. 9º. Son facultades de los Mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios:
a) Realizar trámites en nombre y representación de sus mandantes ante los distintos Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, dependientes de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, y los organismos recaudadores relacionados (nacionales, provinciales y municipales).
b) Ser el único habilitado como tercero presentante de los trámites a que refiere el inciso a) del presente artículo, respecto de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y créditos prendarios, y aquellos con competencia exclusiva en Motovehículos, lo que será extensible a sus empleados debidamente inscriptos; entendiéndose por tercero presentante a la persona que actúa como tal sin ser el titular registral o el adquirente en condiciones de inscribir el dominio a su nombre. También gozarán de este derecho los abogados, escribanos y procuradores, como así también el personal a su cargo, respecto de los trámites que tengan relación directa con su función específica.
c) Ser atendidos, previa exhibición de su credencial, en forma diferenciada para la presentación de trámites ante los organismos mencionados en el inciso a) del presente artículo. Este beneficio se extiende a los Mandatarios matriculados y a sus empleados debidamente inscriptos.
d) Recabar ante los distintos registros y reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 10º.
Esto sin perjuicio de otras que pudieren establecer las leyes provinciales vigentes.
Capítulo 7: Obligaciones
Art. 10º. Son obligaciones de los Mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios:
a) Presentar los trámites debidamente identificados conforme las disposiciones vigentes. Esta obligación se extiende al presentante con relación de dependencia del Mandatario que se encuentre debidamente inscripto y autorizado.
b) Cumplimentar con las disposiciones emanadas del órgano de contralor mencionado en el art. 5º.
Esto sin perjuicio de otras que pudieren establecer las leyes provinciales vigentes.
Capítulo 8: Derechos
Art. 11º. El Mandatario del Automotor y de Créditos Prendarios tiene derecho a:
a) Cobrar los honorarios correspondientes a su gestión.
b) Percibir de su mandante el importe correspondiente a los gastos de la gestión, convenidos y realizados.
Capìtulo 9: Sanciones
Art. 12º. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo 7 y la realización de actos ajenos a la ética profesional hacen pasible al Mandatario de sanciones que podrán ser multa, suspensión de la matrícula y su cancelación. La determinación de la aplicación y graduación de estas sanciones estarán a cargo de la autoridad que ejerza el gobierno de la matrícula en cada jurisdicción.
Art. 13º. Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del Mandatario previsto en el art. 6º.
Capítulo 10: Disposiciones Generales
Art. 14º. Los Mandatarios del Automotor y de Créditos Prendarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley estuvieren matriculados, podrán continuar en el ejercicio de su actividad, siempre que cumplimenten con los requisitos establecidos en el art. 4º, incisos b), c) y d) y las normativas particulares de los Colegios Profesionales en las jurisdicciones que existieren.
Art. 15º. Esta Ley se aplicará en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 16º. De forma.
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